lunes, 21 de enero de 2008

VIOLENCIA FAMILIAR - LEY 24417 -, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3 Y 5, SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
5050-D-2006
Trámite Parlamentario
123 (04/09/2006)
Sumario
VIOLENCIA FAMILIAR - LEY 24417 -, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3 Y 5, SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.
Firmantes
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO - MARINO, ADRIANA DEL CARMEN.
Giro a Comisiones
LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 3 y Artículo 5 de la Ley 24.417 (Ley de Violencia Familiar), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 3.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Durante la aplicación de las medidas cautelares, el Juez deberá ordenar la realización de informes periciales psicológicos y psicosociales a todo el grupo familiar, debiendo éstos ser realizados por profesionales en la materia. Asimismo, durante la vigencia de las medidas cautelares, deberá ordenar la producción de todas las medidas probatorias necesarias tendientes a obtener una certera evaluación de los hechos denunciados.
Una vez producido los informes periciales, el juez decidirá si mantiene o no las medidas dispuestas o si adopta otras.
Artículo 2: Modifiquese el art. 5 de la Ley 24.417 ( Ley de Violencia Familiar) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 5. El juez dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a los menores si los hubiere y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos (ver Art.3).
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiende a la modificación de dos artículos de la Ley 24.417 de Protección contra la violencia familiar. Nuestra intención con la presentación de este proyecto es proteger a las personas que sufren de falsas denuncias de violencia familiar.
Esta ley fue dictada en diciembre de 1994 y se refiere a situaciones de violencia sufridas en el ámbito familiar por cualquiera de sus integrantes. Establece la competencia de los tribunales de familia y prevé una serie de medidas cautelares para la protección de las víctimas. Asimismo, contempla la obligación de denunciar hechos de violencia relacionados con menores que lleguen a conocimiento de los servicios asistenciales y educativos públicos o privados, profesionales de la salud y funcionarios públicos. Finalmente, establece una instancia de conciliación y la necesidad de un diagnóstico de interacción familiar.
La Ley de Violencia Familiar ejercita la exclusión del hogar para el denunciado, abriendo una nueva forma efectiva de ejecutar una denuncia falsa y así asegurarse la tenencia de los hijos y la obstrucción del vinculo de estos con el padre no conviviente a partir de esa denuncia con la cobertura jurídica y la exclusión del hogar del denunciado.
Una ley con buena intención al ser promulgada, es usada maliciosamente por quien desea posicionarse judicialmente y eliminar la relación de los hijos con el padre excluido.
De las denuncias de violencia familiar que llegan a los juzgados, situaciones típicas de violencia serán un 50 o 55%. El resto son situaciones criticas, pero no de violencia familiar sino que tienen que ver con otras cosas producidas por el divorcio o por problemas de la pareja.
La pelea se transforma en el sentido de la vida de algunos ex cónyuges que buscan a través de sus hijos saldar cuentas pendientes. Es llamativo que el reclamo esté tan distorsionado ya que no reclama la presencia del padre en su rol de tal sino que, por el contrario, busca borrarle su existencia.
Los Juzgados conocen estos métodos desvinculantes, sin embargo toleran y dan lugar a estas denuncias falsas, excusándose que ellos están obligados a recibirlas y a proceder. Los motivos de la actuación Judicial merece un análisis extenso que nos desviaría del tema de las denuncias falsas, sin embargo no podemos dejar de mencionar que ordenan el impedimento o limitación legal del contacto del padre con los hijos a pesar de no existir pruebas o estar demostrada que no son verídicas.
Entendemos que los Juzgados de familia que intervengan ante una denuncia de violencia familiar, deben tener la obligación de ordenar la producción de todas las pruebas que consideren necesarias para determinar la veracidad y/o magnitud de los hechos denunciados. Por otra parte, la producción de dichos medios probatorios contribuirán a que el Juez tenga un mejor conocimiento de los hechos que se le exponen para su juzgamiento y así podrá fundamentar mejor su decisorio.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares en la aprobación del presente proyecto de Ley.

domingo, 20 de enero de 2008

Jurisprudencia 24.270

La psiquiatra rosarina C. S. fué condenada a ocho meses de prisión en suspenso por no permitir que se cumpliera el régimen de visitas de su ex-pareja, D. J., a la hija de ambos, I., de tres años de edad.La condena en el juicio abreviado se materializó por aplicación de la Ley 24.270.La causa se tramitó en el Juzgado Correccional de la tercera Nominación de Córdoba, a cargo del magistrado Rubens Druetta. S. impidió todo contacto entre la nena y su papá, cuyo régimen de visitas previamente pactado ante un juez de menores le permitía retirarla algunos fines de semana. J. radicó una denuncia penal que terminó en la prisión de su ex esposa y madre de la criatura, durante veinte días en la cárcel cordobesa del Buen Pastor.La detención se produjo el pasado 1º de diciembre, en Rosario, cuando S. convencida de que solo estaba notificándose de un paso procesal en el Juzgado de Instrucción número diez, de los tribunales de Rosario, a cargo de Alfredo Ivaldi Artacho, quedó detenida por una orden de captura de la Justicia cordobesa. Luego fue trasladada a la cárcel de la capital de Córdoba.

viernes, 18 de enero de 2008

PROYECTO DE LEY

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1186-D-2007

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
1186-D-2007
Trámite Parlamentario
022 (30/03/2007)
Sumario
LEY 24270, VIOLENCIA FAMILIAR: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (PENA DE PRISION PARA QUIEN IMPIDA EL CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES NO CONVIVIENTES O AQUELLOS A LOS QUE SE LES HA RECONOCIDO DERECHO A VISITAS REGULADAS POR JUEZ COMPETENTE).
Firmantes
VELARDE, MARTA SYLVIA - MONAYAR, ANA MARIA CARMEN - MASSEI, OSCAR - ROSSO, GRACIELA ZULEMA.
Giro a Comisiones
LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
IMPEDIMENTO DE CONTACTO ENTRE HIJOS
Y PADRES LEY 24.270
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.270 por el siguiente texto:
Artículo 1º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con el padre no conviviente, y con todo aquel a quien el ordenamiento civil le reconozca derecho a visitas, cuando éstas se encuentren reguladas por el juez competente.
Será pasible de la pena de dos meses a tres años de prisión el padre no conviviente que no restituyere al menor de edad, a su debido tiempo, a su residencia habitual.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, propicia una reforma a la actual ley 24.270 de impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes, con el espíritu de resguardar los derechos de niños y padres a mantener y conservar las relaciones personales que los unen.
Como sabemos la ley 24.270, reprime con pena de prisión al padre que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Frente a esta situación varias son las críticas que a la ley corresponde hacer.
En primer lugar resulta cuestionable que la ley penal prevea la comisión de una conducta delictiva aún para aquellos casos en los que los padres no estén sometidos a un régimen de visitas establecido y determinado por un Juez competente.
Esta circunstancia genera poca claridad al momento de resolver los casos llevados a la justicia penal, porque como sabemos los jueces civiles son quienes al momento de adoptar esta decisión lo hacen a la luz de los intereses del niño y de la salvaguarda de sus derechos y de su integridad física y psíquica.
Frente a ello, consideramos que resulta imposible incurrir en el delito de impedimento u obstrucción de contacto, cuando los progenitores nada hayan hecho para regular las visitas de un menor ante la justicia civil, dado que ésta es la llamada a resolver estas situaciones.
Así, cuando se encuentre establecido un régimen de visitas y el mismo no se cumpliere en virtud de la obstrucción o el impedimento ejercido por uno de los padres, será cuando la justicia penal pueda actuar bajo amenaza de pena de prisión.
En ese sentido sabemos que si bien la ley 24.270 (Adla, LIII-D, 4228), objetivamente, parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V • 13/09/2005 • O., L. L. • DJ 01/03/2006, 547
En segundo lugar debe destacarse que el presente proyecto de ley propone introducir a terceros como sujetos pasivos de la acción contemplada en el artículo 1º, dado que el ordenamiento civil además de salvaguardar el derecho de visitas de los padres del menor, también le reconoce éste derecho a otros familiares cercanos, como abuelos y tíos, quienes en muchos casos también son víctimas de obstrucciones en el contacto con el niño.
Finalmente, una de los principales falencias de la ley vigente, consiste en la falta de previsión de aquellos supuestos en los que el padre no conviviente es quien no reintegra al niño a su hogar habitual.
En ese sentido múltiples son los casos planteados en la justicia penal que no encuentran respuesta por vacío legal.
Frente a ello, surge el siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando el menor es retirado por su padre o madre no conviviente y no es restituido a su hogar?.
Sabemos que este supuesto se repite a diario en numerosas situaciones, frente a las cuales el derecho penal no puede actuar.
Y ello por cuanto la ley 24.270 comprende en su artículo 1º en calidad de sujeto activo de la acción típica al padre conviviente, y en calidad de pasivo, al no conviviente. De este modo se advierte que la citada ley deja afuera de la figura típica a aquellos supuestos en los que padres no convivientes sean los que entorpezcan u obstruyan el regreso del menor a su residencia habitual.
Según datos oficiales, en la Cancillería Argentina hasta el mes de noviembre de 2005 existían alrededor de 297 casos de menores no restituidos por sus padres. El 80% de éstos había sido llevado por uno de sus padres al exterior.
De cada 10 menores, 8 fueron llevados o retenidos ilícitamente al exterior y 2 fueron traídos sin permiso a la Argentina.
La Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, a la que nuestro país adhirió a través de la ley 23.857, protege el "interés superior del niño", y garantiza "restitución inmediata" en aquellos casos en los que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente por cualquiera de sus padres.
En ese sentido nuestra ley bien dispone en su artículo 3º que "el tribunal deberá 1-disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres"
Se ha dicho que el Convenio de La Haya, se propone resguardar un valor consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, que es el de preservar al menor el vínculo con ambos progenitores, organizando una vía rápida para retornar al menor a su residencia habitual cuando fuera sustraído por alguno de sus padres sin el consentimiento del otro, llevándoselo a otro país.
En esa dirección se considera necesaria la introducción de una modificación a la citada ley, que alcance como sujetos activos de la acción, a ambos progenitores, conviviente y no conviviente.
Y ello, por cuanto nuestros Tribunales Nacionales y Provinciales, dan cuenta de la necesidad de la presente reforma a través de sus fallos, en los que han expresado que el padre conviviente no puede ser sujeto pasivo del delito contemplado en la ley 24.270, y a su vez, que el padre que no restituye a su hijo a su hogar tampoco incurre en la comisión del delito de sustracción de menores.
En este sentido la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ha resuelto que la disposición inserta en el artículo 146 del Código Penal no puede ser aplicada al padre que sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que legalmente lo tenía correspondiendo en consecuencia convalidar el sobreseimiento dispuesto en instancia anterior. Asimismo, sostuvo que tampoco es posible sostener la configuración inserta en el artículo 1º de la ley 24.270 puesto que tal delito prevé el impedimento de contacto con padre no conviviente, situación esta que no se da en la especie. (Cam.Nac.Apel.Crim.Corr. C.F., Sala V fallo 24/4/03 Sagman, M).
Este vacío legal generó múltiples interpretaciones, y resoluciones judiciales de las mas diversas al momento de tener que dar respuesta a conflictos de esta naturaleza.
Así, la Cámara Nacional de Casación Penal, en un reciente y último fallo, revocó el sobreseimiento por el delito de sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal) respecto de un padre que en 1993 se había llevado a su hijo de 6 años de edad a Salvador de Bahía, Brasil, donde lo tuvo durante cuatro años y medio.
Dos de los tres jueces votantes votaron a favor de la revocatoria por cuanto consideraron que el bien jurídico que se pretende proteger es, por un lado la libertad del niño y su derecho a la identidad y por otro, el derecho del niño a ser criado por ambos padres. Además de protegerse la integridad del grupo familiar No obstante lo cual -destacó- que "para analizar si alguno de los padres cometió este delito, se debe examinar la situación en cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos y el derecho que le asiste a cada uno de los integrantes de la pareja y al pequeño".
Como sabemos el artículo 146 del C.P. reprime la conducta señalada con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, lo que hace presumir que en caso de recaer condena ésta fuere de cumplimiento efectivo. Todo lo cual conspira contra los principios y valores contenidos por el derecho y en especial por la ley 24.270.
Si el castigo implica una condena de cumplimiento efectivo, esto atentará contra la revinculación familiar y los intereses y derechos del niño que merece y necesita crecer en pleno contacto con sus progenitores, situación que a diferencia de la solución que aparenta buscar la Cámara Nacional de Casación Penal, no ocurriría en el caso encuadrados bajo la vigencia del presente proyecto, dado que la escala penal que aquí se propicia permitiría la solución del conflicto a través de realización de trabajos comunitarios o procesos abreviados, que tiendan a poner un límite a la situación de obstrucción padecida por alguno de los padres y el menor, y a la búsqueda de una respuesta efectiva y menos lesiva.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación de las modificaciones propuestas.

Proyecto de Ley - Modificación de la Ley 24.270.Impedimento del Contacto de los hijos menores

http://www.raimundi.com.ar/2006/10/12/proyecto-de-ley-modificacion-de-la-ley-24270impedimento-del-contacto-de-los-hijos-menores/

DIPUTADO: Carlos Raimundi

PROYECTO DE LEY
MODIFICACION DE LA LEY 24.270.IMPEDIMENTO DEL CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES
Artículo 1.- Modificase el artículo 1 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres, abuelos no convivientes y / o con quienes el ordenamiento legal vigente les otorgue derecho de visitas. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.”Artículo 2.- Modificase el artículo 2 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:“En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre, los abuelos no convivientes y / o con quienes el ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.Artículo 3.- Modificase el artículo 3 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:“El tribunal deberá:1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres, abuelos no convivientes y con quienes el ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas.2) Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.Artículo 4. Modificase el inciso 3 del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres, abuelos no convivientes y / o con quienes el ordenamiento legal vigente les otorgue derecho de visitas”.
Artículo 6.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:El problema del contacto de los padres y abuelos no convivientes con sus hijos y nietos excede la problemática legal. Pese a ello, es necesario mejorar la calidad de nuestra normativa ampliando sus alcances.La legislación vigente prescribe algunas obligaciones para los padres no convivientes pero nada dice acerca del derecho de los abuelos y del derecho de los niños como nietos a compartir momentos juntos.La ley 24.270 sanciona a aquellos padres que imposibiliten el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos. En estos casos los derechos de los abuelos también pueden verse afectados si el padre o madre que convive con sus nietos les imposibilita el contacto personal.Dejar en manos de la buena voluntad la posibilidad del contacto de los abuelos no convivientes no alcanza para proteger los derechos de abuelos y nietos.Muchos son los casos y situaciones que pueden afectar estos derechos. Por ejemplo, la ausencia de uno de sus padres (sea por vivir en el exterior o lejos de el hogar de su hijo, fallecimiento o impedimento judicial por violencia o abuso, etc.) hace que el contacto con esa parte de la familia quede en manos, principalmente, de los abuelos. Otra situación que se puede presentar es que los abuelos se vean imposibilitados del contacto con sus nietos por el obrar obstructor de sus propios hijos.¿En que se funda el derecho de los abuelos?El derecho de los abuelos se encuentra consagrado de manera general en el articulo 376 bis del Código Civil, en el capítulo que la norma le dedica a las relaciones nacidas del parentesco, indicando que a los parientes que tengan obligación de dar alimentos por mandato de la ley se les debe permitir las visitas de menores, incapaces o personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas a cargo de los padres, tutores o curadores.Luego la norma señala las excepciones que deben plantearse ante el Juez, las que deben estar fundadas en perjuicios a la salud moral o física de los interesados. En estos casos, el Juez resolverá el régimen de visitas de acuerdo a las circunstancias.¿Quiénes son los que tienen obligación de dar alimentos?La misma norma en los artículos 367/8 sostiene que los parientes que tienen obligación alimentaria reciproca son: 1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos 2) los hermanos y medio hermanos 3) los conyugues.¿Es esta norma suficiente para defender los derechos de los abuelos?La poco feliz referencia que hace a los alimentos limita el derecho de los abuelos. La norma debería referirse al interés de la persona visitada de gozar de la compañía de un ser querido. Quizás debería modificarse esta referencia y consagrarse un derecho de visitas para toda persona que tenga un interés legítimo en el contacto y que dicho interés haya nacido de una relación respetable y beneficiosa para el visitado, tal como lo afirma la mayoría de la jurisprudencia.Si comparamos el derecho de visitas de los abuelos con el derecho de los padres encontramos la siguiente diferencia: el artículo 264 inciso 2 del Código Civil se refiere al derecho del padre que no ejerce la tenencia a tener una adecuada comunicación con su hijo no conviviente, además de derecho de supervisar su educación. Mientras que a los demás parientes solo les cabria la posibilidad de simples visitas. Lo que denota la voluntad del legislador fue, en el primer caso, proteger un vinculo complejo nacido de la relación parental por excelencia, procurando así la protección de la familia, mientras que en el segundo caso, solo intentaría custodiar el derecho subjetivo de un grupo de parientes de tener contacto con el incapaz, a manera de gratitud por su obligación alimentaria.Creemos necesario reformar, como primer paso el derecho de los abuelos de acceder a compartir su tiempo con sus nietos y el derecho de los niños como nietos de acceder a sus abuelos no convivientes.La necesidad de ampliar los alcances de esta ley está fundada en la protección de un vínculo esencial para abuelos y nietos, el que no puede limitarse al hecho de la obligación alimentaria prevista por el Código Civil, como anteriormente fue descripto.Tampoco podemos limitar este derecho a los abuelos que por circunstancias especiales (fallecimiento del padre o madre, ausencia por viaje o estadía en el extranjero o imposibilidad judicial) puedan tener contacto con sus nietos.Proponemos, por lo tanto, que la sanción penal por obstrucción de vínculo con los padres (padre o madre) no convivientes sea aplicada de la misma manera para quien obstruya el derecho de los abuelos y solicitamos a nuestros pares la pronta sanción de esta normativa.

LEY 24270 Impedimento de contacto de hijos con sus padres

(Sanc. 3/XI/1993; prom. de hecho 25/XI/1993; "B.O.": 26/XI/1993)
Art. 1.— Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 2.— En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Art. 3. — El tribunal deberá:
1) disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres;
2) determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Art. 4.— Incorpórase como inc. 3° del art. 72 del Código Penal el siguiente:
Inciso 3°: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
Art. 5.— Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Art. 6.— [De forma].